TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-575/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 575 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6335
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Jimy Gutiérrez Estupiñán (en adelante, el demandante), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Distrito Especial de Buenaventura (en adelante, la demandada)[1]. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción debidamente indexada a partir del 26 de enero de 2022. Asimismo, que se liquidaran y pagaran las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, junto con la prima de antigüedad, la prima de riesgo, la prima semestral de servicios, la prima de asistencia, las vacaciones remuneradas, la prima vacacional, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo (CST), las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías definitivas, la indemnización moratoria, las costas del proceso, las agencias en derecho y lo que corresponda al ultra y extrapetita[2].
2. El apoderado manifestó que el demandante prestó sus servicios [ ] en su condición de trabajador oficial de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura[ ][3] entre 1980 y 1993. Durante ese tiempo, ocupó los cargos de auxiliar de plomería, asistente de plomería y obrero de servicios varios. Argumentó que, al momento del despido sin justa causa, no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, en tal razón, le asistía el derecho a la pensión sanción conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961; más aún cuando el empleador no realizó aportes al sistema de pensiones, asumiendo la obligación de previsión social. Adujo que al demandante se le debía reliquidar su salario promedio del último año conforme al artículo 35 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1992-1993, así como recalcular las primas de antigüedad, primas de riesgo, prima semestral de servicios, primas de asistencia, primas de vacaciones, vacaciones remuneradas, cesantías definitivas, entre otras. Finalmente, señaló que el demandante cumplió 60 años el 25 de enero de 2022[4].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 02 Laboral del Circuito de Buenaventura[5]. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2022[6], dicha autoridad judicial admitió la demanda y ordenó su traslado para contestación. Posteriormente, a través de Auto del 20 de mayo de 2024[7], tuvo por contestada la demanda y fijó la fecha de audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Subsiguientemente, fijó una nueva fecha para la audiencia del artículo 80 del CPTSS.[8]
4. El 28 de enero de 2025[9], el Juzgado practicó la audiencia del artículo 80 del CPTSS, en la cual (i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto; (ii) ordenó remitir el proceso para reparto ante los juzgados administrativos del circuito de Buenaventura; y (iii) propuso el conflicto negativo de competencia. Argumentó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no era la competente para conocer del presente proceso, por cuanto el accionante fue vinculado a la entidad a través de acto administrativo, lo que configura una relación legal y reglamentaria. Asimismo, manifestó que al analizar las diversas actividades como auxiliar de plomería, ayudante de plomería y obrero de servicios varios, no se evidenciaba que el demandante fuera un trabajador oficial; en consecuencia, el conocimiento del asunto pertenecía a los juzgados administrativos. Como fundamentos legales, refirió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 104.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (CPACA) y los autos 314 y 401 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue remitido al Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura[10]. Mediante Auto del 6 de febrero de 2025[11], esta autoridad resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia, (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[12]. Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente proceso, al considerar que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de una convención colectiva de trabajo. Por tal razón, aseguró que la relación laboral que ostentaba el demandante no se enmarcaba en lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA, más aún cuando no se acreditaba la condición de empleado público con la demandada. Por último, adujo que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme al artículo 2 del CPTSS.
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 21 de febrero de 2025[13]. Posteriormente, el 18 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de marzo del mismo año[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Jimy Gutiérrez Estupiñán en contra del Distrito Especial de Buenaventura. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las controversias relacionadas con el reconocimiento de asuntos de seguridad social y prestaciones sociales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[17]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].
10.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria laboral que interpuso Jimy Gutiérrez Estupiñán a través de apoderado judicial, en contra del Distrito Especial de Buenaventura, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
10.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 4-5, supra).
4. Factores para determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social. Reiteración de los autos 490 de 2021 y 314 de 2021
11. En el Auto 490 de 2021[21], la Corte Constitucional se refirió a las normas que rigen la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordinaria en su especialidad laboral, en relación con el reconocimiento de asuntos pensionales y prestacionales de un empleado público. De conformidad con lo estipulado en el artículo 104.4 del CPACA, la de lo contencioso administrativo conoce [ ] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: [ ] 4. los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
12. Por su parte, el artículo 2.4 del CPTSS estableció que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de [ ] las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria tiene una competencia residual, lo que implica que en ella se tramitan los asuntos relativos a la seguridad social, a menos que de forma expresa el ordenamiento los asigne a otra jurisdicción, mediante una norma especial. Así, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra[22].
13. En atención a lo anterior, la Corte Constitucional reconoció que [ ]en los eventos en que se acredite, en forma simultánea, la calidad de empleado público del demandante y la administración del régimen aplicable al interesado sea por cuenta de una persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa. Mientras que, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social[23]. En tal medida, en los eventos en los que se estipule que la controversia versa sobre un trabajador oficial no es necesario verificar la naturaleza de la administradora del régimen pensional, por cuanto directamente sería un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
14. En el Auto 490 del 2021[24], la Corte Constitucional también hizo referencia a los conceptos de empelado público y trabajador oficial. Lo anterior, para determinar la diferencia que existía en torno a la forma de vinculación de estos, de la siguiente manera:
15. Empleado público [ ] es aquel tipo de servidor que tiene una relación legal y reglamentaria con la entidad para la que presta sus servicios, de modo que las condiciones de su labor no se fijan en un contrato laboral, sino que se encuentran especificadas, de manera previa, en la ley y en los reglamentos. Su relación laboral surge de un acto condición [ ], mediante el cual se designa en el cargo a una persona, y esta debe consentir en él. En ese sentido, se ha entendido que el funcionario solo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que toma posesión de este, por ser el nombramiento un acto que se formaliza con el hecho de la posesión[25].
16. Trabajadores oficiales son aquellas personas que [ ] suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en labores que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras. De lo que se desprende que la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas.
17. Adicionalmente, en el Auto 314 de 2021, reiterado en el Auto 170 de 2023, la Sala Plena estableció que la suscripción de una convención colectiva del trabajo es un elemento que permite establecer la naturaleza del vínculo y, en esa medida, provee un criterio orientador para determinar la competencia. Ello, teniendo en cuenta que, únicamente los trabajadores oficiales pueden celebrar y suscribir convenciones colectivas de trabajo; mientras que, los empleados públicos no[26].
18. A su vez, en el Auto 872 de 2021, la Corte Constitucional indicó que [ ] existen diferencias sustanciales en la naturaleza del vínculo, las cuales proveen un criterio orientador para determinar la competencia. De modo que, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial. Como ya se dijo, sólo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones. Así, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto.
19. Por lo anterior, es claro que la naturaleza de la vinculación del demandante es el factor determinante para establecer la jurisdicción competente en asuntos relativos a demandas sobre derechos prestacionales de la seguridad social. Tal es el caso de las demandas con pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de pensiones, en contra de entidades de naturaleza pública.
5. Caso concreto
20. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se solicita el reconocimiento y pago de una pensión sanción, así como la reliquidación de prestaciones sociales[27]. Esto en el marco de un proceso en contra del Distrito Especial de Buenaventura. En consecuencia, para determinar la jurisdicción competente del presente asunto es necesario determinar, prima facie, el tipo de vinculación del demandante y, solo si se hace necesario, identificar la naturaleza de la entidad que administra el fondo pensional.
21. La Corte Constitucional señaló dos criterios, uno orgánico y otro funcional, para determinar el conocimiento jurisdiccional de un asunto. Por un lado, [ ] (i) cuando las labores se prestan a una entidad pública (criterio orgánico), y (ii) cuando aquellas actividades están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), la persona que las realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con una relación de origen legal o reglamentario[28]. Es decir, se deben analizar las funciones, pues ello conllevaría a verificar si se trata de un empleado público o trabajador oficial.
22. Prima facie, el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial. Su última vinculación se dio en el cargo de obrero de servicios generales, el cual se relaciona con el sostenimiento de la entidad, en armonía con el artículo 292 del Decreto 133 de 1986[29]. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción [como al] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento[30] (negrilla fuera del texto original).
23. Adicionalmente, se observa que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, y adujo que dicha pensión debía reliquidarse conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para 1992-1993. Al respecto, el CST, en su artículo 416, establece que [l]os sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos [ ]. En esa medida, solo quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales pueden firmar convenciones colectivas y acceder a esas prestaciones.
24. Conforme a lo anterior, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-6335 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
25. Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque aunque una persona de derecho público administre el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[31].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito del mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Jimy Gutiérrez Estupiñán en contra del Distrito Especial de Buenaventura.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6335 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 001DemandayAnexospdf, p3.
[2] Ib., pp. 7-9.
[3] Ib., p. 3.
[4] Ib., pp. 3-7.
[5] Expediente digital, 001ActaRepartopdf
[6] Ib., 006AutoAdmiteDemanda 1pdf
[7] Ib., 011AutoFijaAudienciaArt77pdf., pp. 1-2.
[8] Ib., 012ActaAudienciaArt77pdf.
[9] Ib., 016ActaAudienciaRemiteCompetenciapdf. PROCESO_ 76109310500220220010900 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 002 Laboral de Buenaventura 761093105002 BUENAVENTURA - VALLE DEL CAUCA20250203_153845-Grabación de la reunión.mp4. min. 2:43 a 14:31.
[10] Ib.,002ActadeRepartopdf
[11] Ib. 003AutoDeclaraConclictoCompetenciapdf
[12] Ib., p. 6.
[13] Ib., 02CJU-6335 Correo Remisoriopdf, p.1.
[14] Ib., 03CJU-6335 Constancia de Repartopdf, p.1.
[15] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[18] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[19] Id.
[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos. [ ] // b) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados Laborales.
[21] Expediente CJU - 104
[22] Corte Constitucional. Auto 490 de 2021.
[23] Ib.
[24] Expediente CJU - 104
[25] Ib.
[26] Al respecto, el Auto 314 de 2021 señaló: de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, existen diferencias respecto del alcance del derecho a la negociación colectiva. Aquella garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento. Con todo, estos servidores están habilitados para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinación de sus condiciones laborales, a través de mecanismos de concertación. En contraste, los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales.
[27] Expediente digital, 001DemandayAnexospdf., pp. 7-9.
[28] Corte Constitucional, auto 235 de 2023. Subrayado añadido.
[29] Decreto 1333 de 1986 artículo 292 dispuso que [l]os servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
[30] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL391-2020, rad. 72057.
[31] Corte Constitucional. Auto 314 de 2021, CJU-472.